CÓDIGO
DE COMERCIO
Artículo
33.-
El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a
las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá
satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las
operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras
finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que
se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre
las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las
operaciones individuales;
E) Incluirá los
sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión
del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable
y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Código
Fiscal De La Federación
Artículo 1. .- Las personas físicas y las morales, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo
mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
A)
La Federación queda
obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
B)
Los estados
extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No
quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a
dichos estados.
C)
Las personas que de
conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las
propias leyes.
Artículo 2. .- Las contribuciones se clasifican
en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
- Impuestos son las contribuciones establecidas
en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en
la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
Artículo.
- Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas
por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en
materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
- Contribuciones de mejoras son las establecidas
en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras públicas.
- Derechos son las contribuciones establecidas
en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de
la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de
los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos
del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados
los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos
de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de
la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo
27.
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las
entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los
avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las
personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de
domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez
días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en
cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto.
Las personas morales y las personas físicas que
deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica
avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de
domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos
legales.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados
de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las
características del régimen de tributación del contribuyente. Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia versatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios
o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en
México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros
meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su
domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal. Las personas
que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes
a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los
datos necesarios. Las personas físicas y las morales, residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los
supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de
identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país
en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en
que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación
de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave
correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha
clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que
dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las
disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser
presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar
la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de
este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será
notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario. Las personas
físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
La contabilidad, para efectos
fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de
trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación
e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los
elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose de personas que
enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los
registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición
y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para
llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto
el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en
operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que
se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información
contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para
tal efecto.
Artículo
29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I.
Contar
con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II.
Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más
certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la
expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello
digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a
la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la
obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de
sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III.
Cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet
respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto
de que éste proceda a:
a)
Validar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este
Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación,
asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
IV.
Una
vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor
de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a
disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo
electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea
solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
V.
Cumplir
con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En
el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las
citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los
comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I.
La
clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen
fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose
de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá
señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes fiscales.
II.
El
número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III.
El
lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que
se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave
genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste
salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
b)
La
cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del
servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas
que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales
hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo
establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen
donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio
constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del
oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido
deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de
ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de
que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que
expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo
destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o
comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la
clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del vehículo enajenado
deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida
en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente,
se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los
que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los
contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con
las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de
cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad
efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado
descuentos, rebajas o bonificaciones. VII. El importe total consignado en
número o letra, conforme a lo siguiente:
c)
Cuando
la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y
así lo solicite. Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una
sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en
una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por
el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se
expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos
que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales
deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido
por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación,
y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados,
desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las
excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago,
ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos
o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero,
tratándose de ventas de primera mano.
b)
En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del
documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
d)
Los
contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo
29 de este Código, según el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos
se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no
podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Ley
del ISR
Artículo 1. Las personas
físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos:
I.
Las
residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.
Los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III.
Los
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles
a éste.
Artículo
2.
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten personales independientes. Se entenderá como
establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas,
fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de
exploración, extracción o explotación de recursos naturales. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. En caso de que un residente en el
extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas
actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o
moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario
de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente
no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Tenga
existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II.
Asuma
riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe
sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el
extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
IV.
Perciba
sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
V.
Efectúe
operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables. Tratándose de servicios de construcción de obra,
demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por
actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos
tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses. Para los efectos del párrafo anterior, cuando el
residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado. Se considerarán ingresos
atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la
actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal independiente, así como los
que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio
nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según
sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos
de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. También se consideran
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos
en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya
participado en las erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular
el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el
ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará
como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo
de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la
utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal. Para determinar la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la
determinación de la renta gravable en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo
90.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Las personas físicas residentes
en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre
los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que
éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00. Las personas
físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al
momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se
obtengan. No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los
rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos
únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los
establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de
beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea
recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por
apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas. Párrafo adicionado DOF 30-11-2016 Para efectos del
párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes
se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas
de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física
beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo. Cuando las personas tengan deudas o
créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la
fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada
conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley. Se consideran ingresos
obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título
III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por
cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes
fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. Tratándose
de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley. Las personas
físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual. Los
contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas,
están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del
precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180
de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país
o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades
realizadas a través de fideicomisos. Se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o
en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
Ley del IVA
Artículo 1o.- Están obligadas
al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas
físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o
actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El
impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del
16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia
entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él
hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se
considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.